Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito de violación. Presunción de inocencia. La Sala, tras exponer el control casacional sobre la presunción de inocencia, concluye que la declaración de la víctima cumple las exigencias establecidas en la jurisprudencia y constituye prueba de cargo suficiente. No es función de un Tribunal de casación volver a valorar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. LO 10/2022. Pena mínima. En aquellos supuestos en los que se impuso la pena mínima, debe revisarse la pena e imponer el nuevo mínimo establecido en la LO 10/2022. Responsabilidad civil. Cuantificación del daño moral. El daño moral se ubica por la imposibilidad física de la recuperación del antes y se cuantificará en atención al valor de la pérdida de la imposibilidad de regreso y cómo le afectará en el futuro al perjudicado. Si el regreso al antes es materialmente imposible, la indemnización a satisfacer deberá tener en cuenta el perjuicio moral que le supone al perjudicado no poder recuperar la misma situación anterior al hecho dañoso.
Resumen: Delito continuado de abuso sexual ejecutado sobre víctima especialmente vulnerable. Se analiza el desajuste de los motivos casación con el gravamen invocado. En el recurso se mezclan quejas por presunción de inocencia, infracción de ley y quebrantamiento de forma. El recurso de casación está sometido a exigencias formales y materiales. Debe formularse en términos inteligibles y respetuosos con las reglas de la racionalidad general que faciliten la clara identificación de los gravámenes y de los motivos que fundan las respectivas pretensiones. Para permitir, a la postre, que el recurso cumpla sus funciones: una, la reparación de los gravámenes que se aprecien producidos por la sentencia recurrida; y, otra, la más específicamente casacional, como es la promoción con vocación general de la interpretación coherente y sistemática de las normas. Lo que resulta extremadamente difícil cuando, como en el caso, se desconecta el gravamen del motivo por el que se pretende su reparación, frustrando un verdadero diálogo de razones, primero, con la propia sentencia recurrida y, segundo, con las otras partes del proceso. Se analiza la declaración efectuada por menores de edad, precisando que con respecto a las incoherencias y contradicciones del relato, el tribunal que no las advierte, ya que más allá de las imprecisiones propias de la edad y de la dificultad de hilar un discurso maduro, los hechos relatados son esencialmente los mismos. No procede variar la pena por la LO 10/2022.
Resumen: La sentencia anotada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina deducido por la Junta de Extremadura frente a la sentencia que desestimó su recurso de suplicación contra la declaración de indefinido no fijo de una trabajadora con contrato inicialmente de interinidad. El motivo principal del recurso de casación fue un error formal en el escrito de interposición del recurso de suplicación, consistente en que el suplico indicaba que se trataba de una impugnación, cuando en realidad era la formalización del recurso. La Sala de instancia desestimó el recurso por no haberse corregido este error formal, aplicando el principio dispositivo y la justicia rogada, sin entrar al fondo del asunto. El TS, siguiendo una doctrina flexibilizadora y finalista, recordó que no deben rechazarse recursos por defectos formales cuando el escrito contiene datos suficientes para conocer la pretensión y argumentación de la parte, conforme al artículo 24 CE y la jurisprudencia constitucional y del propio Tribunal Supremo. Además, se constató que la Sala de origen admitió el recurso y permitió la impugnación, por lo que no existió indefensión. Por todo ello, se estima el recurso y devuelven las actuaciones para que se dicte nueva sentencia que valore el fondo del recurso con libertad de criterio.
Resumen: Reitera la beneficiaria-recurrente su derecho a que se cuantifique la prestación de viudedad que tiene reconocida en Argentina y la que le corresponda en España a fin de que se le admita la opción por una u otra. Pretensión que reproduce por cuarta vez, habiéndosele rechazado previamente igual petición ex res iudicata por razones análogas a las ya expuestas sobre la base de unas consideraciones jurídico-fácticas que fueron examinadas en los anteriores pronunciamientos firmes; pero que, sin embargo, no afectan (a entender del recurrente) a periodos sobrevenidos como tampoco al derecho de opción que ahora se formula. Razón por la cual (y como primer motivo de su recurso) propugna la nulidad de lo actuado a fin de que se entre a resolver sobre el fondo de la cuestión suscitada en la litis.
En función de la secuencia cronológico-objetiva de aquellos datos más directamente concernidos en su decisión, parte el Tribunal de la aplicación de dicha excepción desde la primera de las sentencias que examinaron el derecho que se reitera; al constar, ya entonces, una resolución de la República Argentina de reconocimiento del devengo de la prestación con efectos desde el 21 de octubre de 2009; fijándose (como causa de su denegación) que el causante no estaba en alta o situación asimilada en la seguridad social española en el momento del fallecimiento. Y siendo ello así el reconocimiento de la misma en el pais de origen no implica un hecho nuevo de trascendencia en la apreciación de la res iudicata; en conjugada referencia al principio de preclusión
La actora sigue pretendiendo el reconocimiento de pensión de viudedad ante la seguridad social española de conformidad a las cotizaciones acreditadas junto a circunstancias reguladas en el Convenio bilateral vigente al momento del hecho causante . Pretensión que se considera temeraria (en armonía con lo decidido en la instancia) en la medida que la cosa juzgada constituye una proyección del DF a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; de tal manera que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
Reitera la beneficiaria-recurrente su derecho a que se cuantifique la prestación de viudedad que tiene reconocida en Argentina y la que le corresponda en España a fin de que se le admita la opción por una u otra. Pretensión que reproduce por cuarta vez, habiéndosele rechazado previamente igual petición ex res iudicata por razones análogas a las ya expuestas sobre la base de unas consideraciones jurídico-fácticas que fueron examinadas en los anteriores pronunciamientos firmes; pero que, sin embargo, no afectan (a entender del recurrente) a periodos sobrevenidos como tampoco al derecho de opción que ahora se formula. Razón por la cual (y como primer motivo de su recurso) propugna la nulidad de lo actuado a fin de que se entre a resolver sobre el fondo de la cuestión suscitada en la litis.
En función de la secuencia cronológico-objetiva de aquellos datos más directamente concernidos en su decisión, parte el Tribunal de la aplicación de dicha excepción desde la primera de las sentencias que examinaron el derecho que se reitera; al constar, ya entonces, una resolución de la República Argentina de reconocimiento del devengo de la prestación con efectos desde el 21 de octubre de 2009; fijándose (como causa de su denegación) que el causante no estaba en alta o situación asimilada en la seguridad social española en el momento del fallecimiento. Y siendo ello así el reconocimiento de la misma en el pais de origen no implica un hecho nuevo de trascendencia en la apreciación de la res iudicata; en conjugada referencia al principio de preclusión
La actora sigue pretendiendo el reconocimiento de pensión de viudedad ante la seguridad social española de conformidad a las cotizaciones acreditadas junto a circunstancias reguladas en el Convenio bilateral vigente al momento del hecho causante . Pretensión que se considera temeraria (en armonía con lo decidido en la instancia) en la medida que la cosa juzgada constituye una proyección del DF a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; de tal manera que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
Reitera la beneficiaria-recurrente su derecho a que se cuantifique la prestación de viudedad que tiene reconocida en Argentina y la que le corresponda en España a fin de que se le admita la opción por una u otra. Pretensión que reproduce por cuarta vez, habiéndosele rechazado previamente igual petición ex res iudicata por razones análogas a las ya expuestas sobre la base de unas consideraciones jurídico-fácticas que fueron examinadas en los anteriores pronunciamientos firmes; pero que, sin embargo, no afectan (a entender del recurrente) a periodos sobrevenidos como tampoco al derecho de opción que ahora se formula. Razón por la cual (y como primer motivo de su recurso) propugna la nulidad de lo actuado a fin de que se entre a resolver sobre el fondo de la cuestión suscitada en la litis.
En función de la secuencia cronológico-objetiva de aquellos datos más directamente concernidos en su decisión, parte el Tribunal de la aplicación de dicha excepción desde la primera de las sentencias que examinaron el derecho que se reitera; al constar, ya entonces, una resolución de la República Argentina de reconocimiento del devengo de la prestación con efectos desde el 21 de octubre de 2009; fijándose (como causa de su denegación) que el causante no estaba en alta o situación asimilada en la seguridad social española en el momento del fallecimiento. Y siendo ello así el reconocimiento de la misma en el pais de origen no implica un hecho nuevo de trascendencia en la apreciación de la res iudicata; en conjugada referencia al principio de preclusión
La actora sigue pretendiendo el reconocimiento de pensión de viudedad ante la seguridad social española de conformidad a las cotizaciones acreditadas junto a circunstancias reguladas en el Convenio bilateral vigente al momento del hecho causante . Pretensión que se considera temeraria (en armonía con lo decidido en la instancia) en la medida que la cosa juzgada constituye una proyección del DF a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; de tal manera que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
Reitera la beneficiaria-recurrente su derecho a que se cuantifique la prestación de viudedad que tiene reconocida en Argentina y la que le corresponda en España a fin de que se le admita la opción por una u otra. Pretensión que reproduce por cuarta vez, habiéndosele rechazado previamente igual petición ex res iudicata por razones análogas a las ya expuestas sobre la base de unas consideraciones jurídico-fácticas que fueron examinadas en los anteriores pronunciamientos firmes; pero que, sin embargo, no afectan (a entender del recurrente) a periodos sobrevenidos como tampoco al derecho de opción que ahora se formula. Razón por la cual (y como primer motivo de su recurso) propugna la nulidad de lo actuado a fin de que se entre a resolver sobre el fondo de la cuestión suscitada en la litis.
En función de la secuencia cronológico-objetiva de aquellos datos más directamente concernidos en su decisión, parte el Tribunal de la aplicación de dicha excepción desde la primera de las sentencias que examinaron el derecho que se reitera; al constar, ya entonces, una resolución de la República Argentina de reconocimiento del devengo de la prestación con efectos desde el 21 de octubre de 2009; fijándose (como causa de su denegación) que el causante no estaba en alta o situación asimilada en la seguridad social española en el momento del fallecimiento. Y siendo ello así el reconocimiento de la misma en el pais de origen no implica un hecho nuevo de trascendencia en la apreciación de la res iudicata; en conjugada referencia al principio de preclusión
La actora sigue pretendiendo el reconocimiento de pensión de viudedad ante la seguridad social española de conformidad a las cotizaciones acreditadas junto a circunstancias reguladas en el Convenio bilateral vigente al momento del hecho causante . Pretensión que se considera temeraria (en armonía con lo decidido en la instancia) en la medida que la cosa juzgada constituye una proyección del DF a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; de tal manera que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
Resumen: El trabajador fue objeto de un despido disciplinario declarado procedente. El TSJ reconoce que la relación de hechos probados es insuficiente; sin embargo, entiende que no comporta su nulidad porque de su fundamentación jurídica se pueden extraer los hechos que justifican las infracciones del trabajador. La Sala IV centra el debate en si procede declarar la nulidad de actuaciones ante la insuficiencia de hechos probados, cuando esta convicción se pudiera desprender de la fundamentación jurídica. A tal efecto, recuerda que por la Sala se ha aceptado la posibilidad de que en la fundamentación jurídica figuren hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, calificándolo como de mera irregularidad, pero con la advertencia de que esta irregularidad solo puede resultar aceptable cuando la afirmación fáctica vaya acompañada de la correspondiente motivación de esta. Reitera este criterio. En el caso analizado aprecia que los hechos probados son insuficientes, por no expresar cuáles de los hechos contenidos en la carta de despido disciplinario se consideran acreditados; y si bien reconoce que la fundamentación jurídica contiene expresiones fácticas relativas a los hechos imputados, resalta que no van acompañadas de los razonamientos que lleven a conocer los motivos para considerarlos acreditados. Esta forma de confeccionar la sentencia impide al trabajador conocer los hechos que se consideran acreditados y el razonamiento judicial para llegar a tales conclusiones, lo que le condiciona en la posibilidad de articular su recurso de suplicación. Estima el recuro y declara la nulidad de la sentencia recurrida.
Resumen: Consta que la actora, camarera de pisos con antigüedad desde 1996 en el hotel Occidental Las Margaritas, reclamó a Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias S.L. la diferencia entre lo que percibió como paga extraordinaria de verano de 2020 (587,44 €) y lo que le correspondía si el devengo fuera anual (1336,42 €). Al haberse encontrado en ERTE por fuerza mayor tras la declaración del estado de alarma, la empresa calculó la paga con un criterio semestral, dejando pendiente 378,14 €, más el 10 % de interés moratorio del art. 29.3 ET. El Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda en mayo de 2021. Barceló recurrió en suplicación alegando que el cómputo debía ser semestral, pero la Sala de lo Social del TSJ canario confirmó la condena e impuso 800 € de costas. La compañía interpuso RCUD denunciando vulneración del art. 31 ET y del art. 11 del convenio provincial de hostelería. Sin embargo, ni la trabajadora ni el Ministerio Fiscal discutieron ya el fondo: ambos sostuvieron que la Sala autonómica carecía de competencia funcional, porque la pretensión (378,14 €) no alcanzaba los 3.000 € que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para abrir la vía del recurso de suplicación, y tampoco concurría la afectación general .El Supremo coincide: no basta con que la cuestión pueda repetirse potencialmente; se necesita un nivel de litigiosidad relevante y acreditado y aquí solo constan demandas aisladas de algunos trabajadores. Al faltar ese presupuesto procesal, el Supremo no entra a discutir si el devengo de la paga era anual o semestral. Declara irrecurrible la sentencia del Juzgado, anula la dictada en suplicación y hace firme la condena de instancia.
Resumen: Los acusados, matrimonio, fueron condenados como autores de un delito contra la salud pública y de un delito de blanqueo. Interponen recurso por vulneración de diversos derechos fundamentales. Las alegaciones se desestiman. Las resoluciones que acordaron la intervención de las comunicaciones y la entrada y registro están suficientemente motivadas. Se alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el delito de blanqueo de capitales. La sentencia analiza los indicios que deben concurrir para la acreditación de los elementos típicos del delito de blanqueo de capitales. Los tomados en consideración para el dictado de la sentencia condenatoria son suficientes. Recurre también una persona afectada por el decomiso de unos caballos de su propiedad. Las sentencias le consideraron adquirente de mala fe. El recurso se estima, al interponerse con base en el artículo 849.1 LECrim, al no referir el factum dato alguno que permita sostener la adquisición de mala fe. Estudio del artículo 127 quater del Código Penal.
Resumen: La sentencia estima parcialmente la demanda y condena al INSS a abonar a la actora en concepto de diferencias en la prestación de ingreso mínimo vital a ella reconocida por importe de 2.639,68 euros. La sentencia, tras enunciar los antecedentes de hecho y sin reflejar hechos probados, pasa directamente a exponer unos fundamentos de derecho contenidos en dos ordinales: en el primero se expresa que los hechos probados (inexistentes) se deducen de lo que de manera absolutamente general se identifica como "documentación de la actora y del expediente administrativo", y en el segundo se remite a las posiciones procesales de las partes (que no se describen ni concretan) y luego hace aseveraciones valorativas que no tienen base fáctica. Como ninguna de las partes ha interesado ante el Juzgado el necesario complemento de la sentencia, la Sala ahora se encuentra desprovista de los elementos de juicio necesarios para ofrecer una respuesta ajustada a derecho al recurso, por lo que llegados a esta fase procesal solo cabe estimar el recurso entablado por el INSS para declarar la nulidad de la sentencia recurrida.
Resumen: Presunción de inocencia y valoración de la declaración de la víctima. No es función de un Tribunal de casación revalorizar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. La concurrencia de agresiones sexuales sobre menor junto a una conducta de corrupción de menores consistente en el ofrecimiento de una contraprestación económica para obtener el acto sexual debe resolverse mediante el concurso de delitos; tanto cuando el acusado es autor de ambas infracciones como cuando es solo cooperador necesario de los abusos sexuales. Deficiencias en la grabación del juicio. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución.
Resumen: Se estima el recurso formulado por el Mº Fiscal contra la sentencia que acordó la absolución de los acusados, tras declarar la nulidad del auto judicial que autorizó las escuchas telefónicas, así como de toda la prueba. En efecto, el auto declaratorio de nulidad, en cuanto no parece haber valorado todo este conjunto de indicios, carece de la necesaria motivación que exige el art.120 CE. Falta de motivación que se extiende a la decisión oral adoptada al inicio del juicio de extender la nulidad de la intervención telefónica a todas las pruebas posteriores, incluidas la prueba documental y testifical que se pretendía practicar en el juicio a instancias de la acusación, puesto que la extensión de la antijuridicidad a todas las pruebas carece de motivación alguna. Se ha adoptado considerando implícitamente que todas las pruebas traen causa de la intervención telefónica anulada pese a que, como acabamos de referir, la investigación que dio lugar al inicio de las actuaciones y a las diferentes diligencias de investigación, incluidas las intervenciones telefónicas y ambientales, era muy amplia y tenía como basamento una compleja investigación policial incluso anterior a las intervenciones. Esta ausencia de motivación determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, derecho que tiene su reconocimiento en el artículo 24.2 CE y justifica la pretensión de nulidad, lo que obliga a nulidad de actuaciones desde el inicio del juicio para que por un tribunal diferente se resuelva lo que proceda en derecho.